Artículo 168 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.168 LEC – Artículo 168 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia o el funcionario de los Cuerpos al servicio
de la Administración de Justicia que, en el desempeño de las funciones que por este capítulo
se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será
corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en
responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara.
2. El procurador que incurriere en dolo, negligencia o morosidad en los actos de
comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales
establecidas, causando perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios
ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o
estatutarias.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 166 Nulidad y subsanación de los actos de comunicación
Artículo 167 Remisión de oficios y mandamientos

Artículo 169 Casos en que procede el auxilio judicial
Artículo 170 Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial
Artículo 171 Exhorto

Artículo 168 del Código Civil

Art. 168 CC – Artículo 168 del Código Civil Español

Artículo 168.
Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de
cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para
exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los
padres de los daños y perjuicios sufridos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 166

Artículo 167

Artículo 169

Artículo 170

Artículo 171

Salir de la versión móvil