Artículo 170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.170 LEC – Artículo 170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del
lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar
tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de
comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación.

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Artículo 173 Cumplimiento del exhorto

Artículo 170 del Código Civil

Art. 170 CC – Artículo 170 del Código Civil Español

El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por
sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en
causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la
patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

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Artículo 170 del Código Civil

Art. 170 CC – Artículo 170 del Código Civil Español

Artículo 170.
El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por
sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en
causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la
patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

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