Artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.237 LEC – Artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si,
pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el
plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia ; y de uno, si estuviere en
segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso
de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
2. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 235 Inicio de la comparecencia. Inexistencia de controversia. Prueba y decisión

Artículo 236 Impulso del procedimiento por las partes y caducidad

Artículo 238 Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes
Artículo 239 Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución
Artículo 240 Efectos de la caducidad de la instancia

Artículo 237 del Código Civil

Art. 237 CC – Artículo 237 del Código Civil Español

Artículo 237.
1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de
hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor
y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y
vigilancia que considere oportunas.
Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se
constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente
facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento
temporal, siendo acogedores los guardadores.
2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores cuando, además
de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados
en el artículo 172.
En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión
de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 235

Artículo 236

Artículo 238

Artículo 239

Artículo 239 bis

Artículo 240