Artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.25 LEC – Artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 25. Poder general y poder especial.
1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en
nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la
tramitación de aquéllos.
El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para
las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada
expresa e inequívocamente.
2. Será necesario poder especial:
1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a
arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por
satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general,
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.
3. No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban
efectuarse personalmente por los litigantes.

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Artículo 23 Intervención de procurador
Artículo 24 Apoderamiento del procurador
Artículo 26 Aceptación del poder. Deberes del procurador
Artículo 27 Derecho supletorio sobre apoderamiento
Artículo 28 Representación pasiva del procurador

Artículo 25 del Código Civil

Art. 25 CC – Artículo 25 del Código Civil Español

Artículo 25.
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la
que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un
Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o
fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si
bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de
nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro
del plazo de quince años.

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Artículo 28