Artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.257 LEC – Artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el
artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio
de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las
actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.
En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será
competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en
estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces
practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos
averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma
pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse.
2. No se admitirá declinatoria en las diligencias preliminares, pero el Juez al que se
soliciten revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le corresponde conocer de
la solicitud, se abstendrá de conocer indicando al solicitante el Juzgado de Primera Instancia
al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conflicto negativo el
tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley.

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Artículo 257 del Código Civil

Art. 257 CC – Artículo 257 del Código Civil Español

Artículo 257.
El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise
apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la
situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar
el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además
del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido.

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