Artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.269 LEC – Artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio,
no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes
que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se
designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya
la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto
en los casos previstos en el artículo siguiente.
2. No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se
refiere el artículo 266.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 267 Forma de presentación de los documentos públicos
Artículo 268 Forma de presentación de los documentos privados

Artículo 270 Presentación de documentos en momento no inicial del proceso
Artículo 271 Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla
Artículo 272 Inadmisión de documento presentado injustificadamente en momento no inicial del proceso

Artículo 269 del Código Civil

Art. 269 CC – Artículo 269 del Código Civil Español

Artículo 269.
La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no
exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.
La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia
del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades
de apoyo.
Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias
de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los
actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con
discapacidad.
Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa,
indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación. El curador
actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249.
En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 267

Artículo 268

Artículo 270

Artículo 271

Artículo 272

Salir de la versión móvil