Artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.271 LEC – Artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen
que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera
del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones
judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al
momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o
decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar
sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el
plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con
suspensión del plazo para dictar sentencia.
El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 269 Consecuencias de la falta de presentación inicial. Casos especiales
Artículo 270 Presentación de documentos en momento no inicial del proceso

Artículo 272 Inadmisión de documento presentado injustificadamente en momento no inicial del proceso

Artículo 273 Forma de presentación de los escritos y documentos
Artículo 274 Traslado por la oficina judicial de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores

Artículo 271 del Código Civil

Art. 271 CC – Artículo 271 del Código Civil Español

Artículo 271.
Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia
de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la
exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.
Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la
curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y
disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su
dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de
llevarlas a cabo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 269

Artículo 270

Artículo 272

Artículo 273

Artículo 274