Artículo 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.275 LEC – Artículo 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los casos a que se refiere el artículo anterior, la omisión de la presentación de copias
de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros.
Dicha omisión se hará notar por el Letrado de la Administración de Justicia a la parte,
que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare
dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá las copias de los
escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se
trate de los escritos de demanda o contestación, o de los documentos que deban
acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no
aportados, a todos los efectos.

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Artículo 273 Forma de presentación de los escritos y documentos
Artículo 274 Traslado por la oficina judicial de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores

Artículo 276 Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador
Artículo 277 Efectos de la omisión del traslado mediante procurador
Artículo 278 Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos

Artículo 275 del Código Civil

Art. 275 CC – Artículo 275 del Código Civil Español

Artículo 275.
1. Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad
judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.
Asimismo, podrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo
de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y
asistencia a las personas con discapacidad.
2. No podrán ser curadores:
1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.
2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la
patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda
anterior.
3. La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales
debidamente motivadas, a las personas siguientes:
1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente
que no desempeñará bien la curatela.
2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.
3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración
durante la tramitación del procedimiento concursal.
4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la
curatela lo sea solamente de la persona.

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Artículo 273

Artículo 274

Sección IV: De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas

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