Artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.346 LEC – Artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por
medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se
dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las partes por si consideran
necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las
aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso,
mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista
para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.

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Artículo 346 del Código Civil

Art. 346 CC – Artículo 346 del Código Civil Español

Artículo 346.
Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de
cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidos en
ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo I y en el capítulo II.
Cuando se use tan sólo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero,
los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros,
medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y
mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las
habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte
claramente lo contrario.

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