Artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.360 LEC – Artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia
de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio.

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Artículo 358 Acta del reconocimiento judicial
Artículo 359 Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial

Artículo 361 Idoneidad para ser testigos
Artículo 362 Designación de los testigos
Artículo 363 Limitación del número de testigos

Artículo 360 del Código Civil

Art. 360 CC – Artículo 360 del Código Civil Español

Artículo 360.
El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u
obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará,
además, obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá
derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra
construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.

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