Artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.651 LEC – Artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la
adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le
deba por todos los conceptos.
En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor
ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad
inferior al 30 por 100 del valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el
Letrado de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia
del ejecutado.

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Artículo 650 Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes

Artículo 652 Destino de los depósitos constituidos para pujar
Artículo 653 Quiebra de la subasta
Artículo 654 Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución

Artículo 651 del Código Civil

Art. 651 CC – Artículo 651 del Código Civil Español

Artículo 651.
Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644,
o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino
desde la interposición de la demanda.
Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones
impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que
hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.

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