Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.658 LEC – Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se
encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Letrado de la
Administración de Justicia, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos
que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien
apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en
cuenta tal concepto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción del dominio a nombre de
persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste
y se estará a lo dispuesto en el artículo 662.

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Artículo 658 del Código Civil

Art. 658 CC – Artículo 658 del Código Civil Español

Artículo 658.
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta
de éste, por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición
de la ley.

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