Artículo 725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.725 LEC – Artículo 725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se
admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial, pero el tribunal examinará
de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial. Si considerara que carece de
jurisdicción o de competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante
de las medidas cautelares, dictará auto absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes
a que usen de su derecho ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la falta
de jurisdicción de los tribunales españoles. Lo mismo se acordará cuando la competencia
territorial del tribunal no pueda fundarse en ninguno de los fueros legales, imperativos o no,
que resulten aplicables en atención a lo que el solicitante pretenda reclamar en el juicio
principal. No obstante, cuando el fuero legal aplicable sea dispositivo, el tribunal no declinará
su competencia si las partes se hubieran sometido expresamente a su jurisdicción para el
asunto principal.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el tribunal se considerara
territorialmente incompetente, podrá, no obstante, cuando las circunstancias del caso lo
aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes,
remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente.

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Artículo 725 del Código Civil

Art. 725 CC – Artículo 725 del Código Civil Español

Artículo 725.
Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya Agente diplomático o consular de
España, el Comandante del de guerra, o el Capitán del mercante, entregará a dicho Agente
copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en
el Diario.
La copia del testamento o del acta deberá llevar las mismas firmas que el original, si
viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso será autorizada por el Contador o
Capitán que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando también los
que estén a bordo de los que intervinieron en el testamento.
El Agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la entrega y,
cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del otorgamiento si fuere cerrado, la
remitirá con la nota del Diario por el conducto correspondiente al Ministro de Marina, quien
mandará que se deposite en el Archivo de su Ministerio.
El Comandante o Capitán que haga la entrega recogerá del Agente diplomático o
consular certificación de haberlo verificado, y tomará nota de ella en el Diario de navegación.

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