Artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.74 LEC – Artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 74. Finalidad de la acumulación de procesos.
En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y
serán terminados por una sola sentencia

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Artículo 72 Acumulación subjetiva de acciones
Artículo 73 Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones

CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos

SECCIÓN 1. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio
Artículo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos
Artículo 77 Procesos acumulables

Artículo 74 del Código Civil

Art. 74 CC – Artículo 74 del Código Civil Español

Artículo 74.
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio
Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto
en los artículos siguientes.

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Artículo 72 (Suprimido)

Capítulo VI: De la nulidad del matrimonio

Artículo 73

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77 (Suprimido)

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