Artículo 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.747 LEC – Artículo 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La solicitud de la prestación de caución sustitutoria de la medida cautelar se podrá
formular conforme a lo previsto en el artículo 734 o, si la medida cautelar ya se hubiese
adoptado, en el trámite de oposición o mediante escrito motivado, al que podrá acompañar
los documentos que estime convenientes sobre su solvencia, las consecuencias de la
adopción de la medida y la más precisa valoración del peligro de la mora procesal.
Previo traslado del escrito al solicitante de la medida cautelar, por cinco días, el Letrado
de la Administración de Justicia convocará a las partes a una vista sobre la solicitud de
caución sustitutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 734. Celebrada la vista, resolverá
el Tribunal mediante auto lo que estime procedente, en el plazo de otros cinco días.
2. Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución sustitutoria no cabrá recurso
alguno.
3. La caución sustitutoria de medida cautelar podrá otorgarse en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

Artículo 745 Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme

Artículo 746 Caución sustitutoria

Artículo 748 Ámbito de aplicación del presente título
Artículo 749 Intervención del Ministerio Fiscal
Artículo 750 Representación y defensa de las partes

Artículo 747 del Código Civil

Art. 747 CC – Artículo 747 del Código Civil Español

Artículo 747.
Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas
en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los
albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para
que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la
otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del
domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 745

Artículo 746

Artículo 748

Artículo 749

Artículo 750