Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.756 LEC – Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea
pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a
tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la
adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo
establecido en este Capítulo.
2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de
apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente
de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con
posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en
que esta resida.
3. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual
de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado
correspondiente en el estado en que se hallen.

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Artículo 756 del Código Civil

Art. 756 CC – Artículo 756 del Código Civil Español

Artículo 756.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a
pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o
psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por
análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad
moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la
persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus
descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito
contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de
la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con
discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si
es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la
hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de
oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de
acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a
cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese
hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con
derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por
tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

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