Artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.774 LEC – Artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren
llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la
prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.
2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el
Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean
relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.
3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo
por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como
si se hubieran propuesto con posterioridad.
4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el
tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya
adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del
matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas,
estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado
ninguna.
5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no
suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la
impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el
Letrado de la Administración de Justicia la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad,
separación o divorcio.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 772 Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta
Artículo 773 Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio

Artículo 775 Modificación de las medidas definitivas
Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas
Artículo 777 Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro

Artículo 774 del Código Civil

Art. 774 CC – Artículo 774 del Código Civil Español

Artículo 774.
Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para
el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el
párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 772

Artículo 773

Artículo 775

Artículo 776

Artículo 777