Artículo 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.805 LEC – Artículo 805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes
tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado.
2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al
administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser
separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de
la Administración de Justicia.
3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su
responsabilidad las vacantes que resultaren.

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Artículo 803 Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición
Artículo 804 Retribución del administrador

Artículo 806 Ámbito de aplicación
Artículo 807 Competencia
Artículo 808 Solicitud de inventario

Artículo 805 del Código Civil

Art. 805 CC – Artículo 805 del Código Civil Español

Artículo 805.
Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el
efecto de la institución de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se
entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión
de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.

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Artículo 804

Sección V: De las legítimas

Artículo 806

Artículo 807

Artículo 808