Artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.808 LEC – Artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que
se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los
cónyuges podrá solicitar la formación de inventario.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una
propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que
deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.
A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes
partidas incluidas en la propuesta.

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Artículo 806 Ámbito de aplicación
Artículo 807 Competencia

Artículo 809 Formación del inventario
Artículo 810 Liquidación del régimen económico matrimonial
Artículo 811 Liquidación del régimen de participación

Artículo 808 del Código Civil

Art. 808 CC – Artículo 808 del Código Civil Español

Artículo 808.
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber
hereditario de los progenitores.
Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para
aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de
discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás
legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así
recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a
favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de
tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior,
corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no
concurre causa que la justifique.

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