Artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.812 LEC – Artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria
de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite
de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que
se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con
cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o
cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de
los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que
aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que
reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso
monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos
comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades
debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles
urbanos.

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Artículo 815 Admisión de la petición y requerimiento de pago

 

 

 

Artículo 812 del Código Civil

Art. 812 CC – Artículo 812 del Código Civil Español

Artículo 812.
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos
a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados
existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el
donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes
con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

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