Artículo 82 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.82 LEC – Artículo 82 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 82. Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos.
El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud de acumulación cuando no contenga
los datos exigidos en el artículo anterior o cuando, según lo que consigne dicha solicitud, la
acumulación no fuere procedente por razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado
procesal y demás requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores.

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Artículo 84 Efectos del auto que otorga la acumulación
Artículo 85 Efectos del auto que deniega la acumulación

Artículo 82 del Código Civil

Art. 82 CC – Artículo 82 del Código Civil Español

Artículo 82.
1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres
meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio
regulador ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario,
en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan
de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo
90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que
tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.
Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de
que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el
letrado de la Administración de Justicia o notario. Igualmente los hijos mayores o menores
emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administración de
Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y
convivir en el domicilio familiar.
2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la situación
a la que se refiere el artículo anterior.

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