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Etiqueta: artículo 873

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Artículo 873 del Código Civil

Art. 873 CC – Artículo 873 del Código Civil Español

Artículo 873.
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el
testador lo declare expresamente.
En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.

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