Artículo 10 del Código Civil

Art. 10 CC – Artículo 10 del Código Civil Español

Artículo 10.
1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su
publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.
La misma ley será aplicable a los bienes muebles.
A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se
considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario
hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su
destino.
2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos
los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su
abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por
carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.
4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio
español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y
tratados internacionales en los que España sea parte.
5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido
expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su
defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común,
y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se
aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a
las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley
del lugar en que éstos radiquen.
6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento
expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será
de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.
7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la, ley nacional del donante.
8. En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en España, las
personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley española solo podrán
invocar su discapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración
del contrato, la otra parte hubiera conocido tal discapacidad o la hubiera ignorado en virtud
de negligencia por su parte.
9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere
ocurrido el hecho de que deriven.
La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal
actividad.
En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la
transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.
10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a
las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la
ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención
judicial o administrativa.
11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que
nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento
expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas

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Artículo 8

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 12

Capítulo V: Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional

Artículo 13

Artículo 26 del Código Civil

Art. 26 CC – Artículo 26 del Código Civil Español

Artículo 26.
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los
siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni
a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de
Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad
española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa
habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en
cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.

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Artículo 28

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Artículo 29

Artículo 11 del Código Civil

Art. 11 CC – Artículo 11 del Código Civil Español

Artículo 11.
1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se
regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los
celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así
como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes.
Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con
arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación,
se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos
y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que
pertenezcan.
2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una
determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse
aquéllos en el extranjero.
3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos
jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.

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Artículo 10

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Artículo 14

Artículo 27 del Código Civil

Art. 27 CC – Artículo 27 del Código Civil Español

Artículo 27.
Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles,
salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados.

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Artículo 12 del Código Civil

Art. 12 CC – Artículo 12 del Código Civil Español

Artículo 12.
1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con
arreglo a la ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en
cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la
española.
3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden
público.
4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin
de eludir una ley imperativa española.
5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que
coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos
se hará conforme a la legislación de dicho Estado.
6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho
español.

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Artículo 11

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Artículo 14

Artículo 15

Artículo 28 del Código Civil

Art. 28 CC – Artículo 28 del Código Civil Español

Artículo 28.
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en
España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas
jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los
derechos que determinen los tratados o leyes especiales.

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Artículo 27

Título II: Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil

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Artículo 31

Artículo 13 del Código Civil

Art. 13 CC – Artículo 13 del Código Civil Español

Artículo 13.
1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las
leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con
excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán
aplicación general y directa en toda España.
2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias
o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto
del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.

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Artículo 14

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LIBRO I. DE LAS PERSONAS

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Artículo 16

Artículo 14 del Código Civil

Art. 14 CC – Artículo 14 del Código Civil Español

Artículo 14.
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad
civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho
especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los
adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo
tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido
determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la
vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria
potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no
transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad
de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año
después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su
nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera
emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no
separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad
civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser
esa su voluntad.
2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este
plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

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Artículo 13

Artículo 15

LIBRO I. DE LAS PERSONAS

Título I:  De los españoles y extranjeros

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 15 del Código Civil

Art. 15 CC – Artículo 15 del Código Civil Español

Artículo 15.
1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la
adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, según los casos, por el propio optante, solo o
con los apoyos que la persona con discapacidad, en su caso, precise, o por su representante
legal. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del
representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que
se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad
civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de
acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el
peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil
que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil
propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se
regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.

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Artículo 13

Artículo 14

LIBRO I. DE LAS PERSONAS

Título I:  De los españoles y extranjeros

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 1 del Código Civil

Art. 1 CC – Artículo 1 del Código Civil Español

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la
moral o al orden público, y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de
voluntad, tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin
perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación
directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno
mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de
modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y
los principios generales del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los
asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

 

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Artículo 3

Artículo 4

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