Artículo 1962 del Código Civil

Art. 1962 CC – Artículo 1962 del Código Civil Español

Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la
posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al
artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que
se estará a lo dispuesto en el párrafo 3.º del mismo artículo citado.

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Artículo 1964 del Código Civil

Art. 1964 CC – Artículo 1964 del Código Civil Español

1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años
desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas
de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

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