Artículo 1822 del Código Civil

Art. 1822 CC – Artículo 1822 del Código Civil Español

Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo
éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto
en la sección 4.ª, capítulo III, título I, de este libro.

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Artículo 1823 del Código Civil

Art. 1823 CC – Artículo 1823 del Código Civil Español

La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso. Puede también constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador,
consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.

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Art. 1824 CC – Artículo 1824 del Código Civil Español

La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a
virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad.
Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de
familia.

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Art. 1827 CC – Artículo 1827 del Código Civil Español

La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo
contenido en ella.
Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus
accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no
responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador
para el pago.

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Art. 1828 CC – Artículo 1828 del Código Civil Español

El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y
bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá
sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación debe cumplirse.

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