Artículo 1822 del Código Civil

Art. 1822 CC – Artículo 1822 del Código Civil Español

Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo
éste.
Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto
en la sección 4.ª, capítulo III, título I, de este libro.

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Artículo 1823 del Código Civil

Art. 1823 CC – Artículo 1823 del Código Civil Español

La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso. Puede también constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador,
consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.

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Artículo 1824 del Código Civil

Art. 1824 CC – Artículo 1824 del Código Civil Español

La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a
virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad.
Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de
familia.

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Artículo 1827

Artículo 1827 del Código Civil

Art. 1827 CC – Artículo 1827 del Código Civil Español

La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo
contenido en ella.
Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus
accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no
responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador
para el pago.

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Capítulo II: De los efectos de la fianza

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Artículo 1830

Artículo 1797 del Código Civil

Art. 1797 CC – Artículo 1797 del Código Civil Español

Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean
registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto
inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita,
además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley
Hipotecaria.

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Capítulo III: Del juego y de la apuesta

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Artículo 1800

Artículo 1798 del Código Civil

Art. 1798 CC – Artículo 1798 del Código Civil Español

La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o
azar; pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que
hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus
bienes.

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