Art. 1476 CC – Artículo 1476 del Código Civil Español
Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que
hubiere mala fe de su parte.
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hubiere mala fe de su parte.
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El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.
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Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de
evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere
la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la
renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus
consecuencias.
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Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del
comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá
a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se
dedujere claramente lo contrario.
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Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles
se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o
guardados, y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no
puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en
su poder por algún otro motivo.
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Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo
1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el
hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su
derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.
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Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su
transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial.
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El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha
pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.
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Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya
convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre
que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de
perder el precio.
Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo
convenido.
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El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato.
Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el
contrato.
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