Art. 1456 CC – Artículo 1456 del Código Civil Español
La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que establezcan las
leyes especiales.
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Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho,
corresponderá a ambos por mitad.
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Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código
autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
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Declarado un cónyuge en concurso, serán de aplicación las disposiciones de la
legislación concursal.
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Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente.
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La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges
en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas
que la hubiesen motivado.
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No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por
persona alguna intermedia:
1.º Los que desempeñen el cargo de tutor o funciones de apoyo, los bienes de la
persona o personas a quienes representen.
2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen
encargados.
3.º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
4.º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de
los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en
la venta.
5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y
Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el
Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose
esta prohibición al acto de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre
coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.
La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los Abogados y
Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que
intervengan por su profesión y oficio.
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No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en
capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes.
Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se
considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter
ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación.
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Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa
determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
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Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el
contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por
permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su
equivalente; y por venta en el caso contrario.
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