Artículo 1280 del Código Civil

Art. 1280 CC – Artículo 1280 del Código Civil Español

Artículo 1280.
Deberán constar en documento público:
1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban
perjudicar a tercero.
3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la
sociedad conyugal.
5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban
presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por
objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a
tercero.
6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura
pública.
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos
en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500
pesetas.

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Artículo 1266 del Código Civil

Art. 1266 CC – Artículo 1266 del Código Civil Español

Artículo 1266.
Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa
que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente
hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella
hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

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Artículo 1267 del Código Civil

Art. 1267 CC – Artículo 1267 del Código Civil Español

Artículo 1267.
Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado
de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su
cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.
El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará
el contrato

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Artículo 1271 del Código Civil

Art. 1271 CC – Artículo 1271 del Código Civil Español

Artículo 1271.
Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los
hombres, aun las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos
cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones
particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a
las leyes o a las buenas costumbres.

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Artículo 1273 del Código Civil

Art. 1273 CC – Artículo 1273 del Código Civil Español

Artículo 1273.
El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La
indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que
sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

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