Artículo 1206 del Código Civil

Art. 1206 CC – Artículo 1206 del Código Civil Español

Artículo 1206.
La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará
revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido
anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.

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Artículo 1196 del Código Civil

Art. 1196 CC – Artículo 1196 del Código Civil Español

Artículo 1196.
Para que proceda la compensación, es preciso:
1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor
principal del otro.
2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las
cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese
designado.
3.º Que las dos deudas estén vencidas.
4.º Que sean líquidas y exigibles.
5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras
personas y notificada oportunamente al deudor.

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Artículo 1198 del Código Civil

Art. 1198 CC – Artículo 1198 del Código Civil Español

Artículo 1198.
El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a
favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería
contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la
compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.
Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación
de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento
de la cesión.

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Artículo 1200 del Código Civil

Art. 1200 CC – Artículo 1200 del Código Civil Español

Artículo 1200.
La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o
de las obligaciones del depositario o comodatario.
Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.

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