Artículo 1122 del Código Civil

Art. 1122 CC – Artículo 1122 del Código Civil Español

Artículo 1122.
Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la
obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se
pierda o deteriore pendiente la condición:
1.ª Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
2.ª Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de
daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o
desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.
3.ª Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del
acreedor.
4.ª Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la
obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.
5.ª Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor
del acreedor.
6.ª Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al
usufructuario.

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Art. 1123 CC – Artículo 1123 del Código Civil Español

Artículo 1123.
Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados,
cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la
restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.
En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos
de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120.

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Artículo 1108 del Código Civil

Art. 1108 CC – Artículo 1108 del Código Civil Español

Artículo 1108.
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere
en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá
en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

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Artículo 1109.
Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente
reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.
En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio.
Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales

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Artículo 1110.
El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue
la obligación del deudor en cuanto a éstos.
El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas,
extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores

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Artículo 1111 del Código Civil

Art. 1111 CC – Artículo 1111 del Código Civil Español

Artículo 1111.
Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el
deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de
éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también
impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

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Artículo 1112 del Código Civil

Art. 1112 CC – Artículo 1112 del Código Civil Español

Artículo 1112.
Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con
sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

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Artículo 1113 del Código Civil

Art. 1113 CC – Artículo 1113 del Código Civil Español

Artículo 1113.
Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso
futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio
de los efectos de la resolución

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Art. 1114 CC – Artículo 1114 del Código Civil Español

Artículo 1114.
En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución
o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

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