Artículo 1108 del Código Civil

Art. 1108 CC – Artículo 1108 del Código Civil Español

Artículo 1108.
Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere
en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá
en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

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Artículo 1109 del Código Civil

Art. 1109 CC – Artículo 1109 del Código Civil Español

Artículo 1109.
Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente
reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.
En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio.
Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales

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Art. 1110 CC – Artículo 1110 del Código Civil Español

Artículo 1110.
El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue
la obligación del deudor en cuanto a éstos.
El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas,
extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores

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Capítulo III: De las diversas especies de obligaciones

Sección I: De las obligaciones puras y de las condicionales

Artículo 1113

Artículo 1111 del Código Civil

Art. 1111 CC – Artículo 1111 del Código Civil Español

Artículo 1111.
Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el
deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de
éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también
impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

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Artículo 1114

Artículo 1112 del Código Civil

Art. 1112 CC – Artículo 1112 del Código Civil Español

Artículo 1112.
Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con
sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

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Artículo 1115

Artículo 1113 del Código Civil

Art. 1113 CC – Artículo 1113 del Código Civil Español

Artículo 1113.
Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso
futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio
de los efectos de la resolución

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Artículo 1116

Artículo 1114 del Código Civil

Art. 1114 CC – Artículo 1114 del Código Civil Español

Artículo 1114.
En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución
o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

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Artículo 1100 del Código Civil

.Art. 1100 CC – Artículo 1100 del Código Civil Español

Artículo 1100.
Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor
les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en
que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para
establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no
cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los
obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro

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Artículo 1085 del Código Civil

Art. 1085 CC – Artículo 1085 del Código Civil Español

Artículo 1085.
El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la
herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional.
Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo
determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar
de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus
acciones y subrogándole en su lugar.

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LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Título I: De las obligaciones

Capitulo I: Disposiciones generales

Artículo 1088