Art. 919 CC – Artículo 919 del Código Civil Español
Artículo 919.
El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.
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Artículo 919.
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Artículo 904.
El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de
un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren
sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.
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Artículo 920.
Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente
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Artículo 905.
Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la
prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si,
transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el
Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las
circunstancias del caso.
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Artículo 921.
En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el
derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo
que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.
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Sección III: De la representación
Artículo 906.
Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo
por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no
podrá exceder de un año.
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Artículo 922.
Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no
pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de
representación cuando deba tener lugar.
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Sección III: De la representación
Artículo 894.
El albacea puede ser universal o particular.
En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o
solidariamente.
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Artículo 895.
Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de
consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso
de disidencia, acuerde el mayor número.
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Artículo 896.
En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar,
bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta
inmediatamente a los demás.
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