Artículo 866 del Código Civil

Art. 866 CC – Artículo 866 del Código Civil Español

Artículo 866.
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya
propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.
Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o
gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.

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Artículo 882 del Código Civil

Art. 882 CC – Artículo 882 del Código Civil Español

Artículo 882.
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario
adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes,
pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo
tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

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Artículo 867 del Código Civil

Art. 867 CC – Artículo 867 del Código Civil Español

Artículo 867.
Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna
deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.
Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y
derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
Cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa
con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados
hasta la muerte del testador son carga de la herencia

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Artículo 869 del Código Civil

Art. 869 CC – Artículo 869 del Código Civil Español

Artículo 869.
El legado quedará sin efecto:
1.º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la
denominación que tenía.
2.º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella,
entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte
enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque
sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el
caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
3.º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte sin
culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la
cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860

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.Art. 870 CC – Artículo 870 del Código Civil Español

Artículo 870.
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del
legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de
morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que
pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se
debieren al morir el testador.

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Art. 839 CC – Artículo 839 del Código Civil Español

Artículo 839.
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta
vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de
mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la
parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

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Artículo 855 del Código Civil

Art. 855 CC – Artículo 855 del Código Civil Español

Artículo 855.
Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo
756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170.
3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado
reconciliación.

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Artículo 840 del Código Civil

Art. 840 CC – Artículo 840 del Código Civil Español

Artículo 840.
Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su
derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en
dinero o un lote de bienes hereditarios

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