Artículo 821 del Código Civil

 

Art. 821 CC – Artículo 821 del Código Civil Español

Artículo 821.
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda
división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en
caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su
respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor
no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este
artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

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Art. 822 CC – Artículo 822 del Código Civil Español

Artículo 822.
La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su
titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad, no
se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos
estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas
condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior, que lo
necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera
dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que
continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los
derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de
habitación.

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Art. 823 CC – Artículo 823 del Código Civil Español

Artículo 823.
El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos
de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos
terceras partes destinadas a legítima

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Art. 809 CC – Artículo 809 del Código Civil Español

Artículo 809.
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los
hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del
descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

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Art. 825 CC – Artículo 825 del Código Civil Español

Artículo 825.
Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de
hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha
declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

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Art. 810 CC – Artículo 810 del Código Civil Español

Artículo 810.
La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de
ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las
líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los
ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de
una u otra línea.

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Artículo 795 del Código Civil

Art. 795 CC – Artículo 795 del Código Civil Español

Artículo 795.
La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida
por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

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Artículo 780 del Código Civil

Art. 780 CC – Artículo 780 del Código Civil Español

Artículo 780.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a
menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o
condiciones sean meramente personales del instituido.

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