Artículo 807 del Código Civil

Art. 807 CC – Artículo 807 del Código Civil Español

Artículo 807.
Son herederos forzosos:
1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y
descendientes.
3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

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Artículo 808 del Código Civil

Art. 808 CC – Artículo 808 del Código Civil Español

Artículo 808.
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber
hereditario de los progenitores.
Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para
aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de
discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás
legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así
recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a
favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de
tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior,
corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no
concurre causa que la justifique.

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Artículo 793 del Código Civil

Art. 793 CC – Artículo 793 del Código Civil Español

Artículo 793.
La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no
puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los
ascendientes o descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o
prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

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Artículo 795 del Código Civil

Art. 795 CC – Artículo 795 del Código Civil Español

Artículo 795.
La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida
por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

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Artículo 780 del Código Civil

Art. 780 CC – Artículo 780 del Código Civil Español

Artículo 780.
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a
menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o
condiciones sean meramente personales del instituido.

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