Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.607 LEC – Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no
exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al
salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del
salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo
interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo
interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo
interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas
para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios,
sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen
económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase,
circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de
Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes
establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con
descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal,
tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos
éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos
procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán
ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe
previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega
como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de
Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo
caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la
deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o
porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el
Letrado de la Administración de Justicia.
Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega
directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.

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Artículo 610 Reembargo. Efectos

Artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.591 LEC – Artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su
colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al Letrado de la Administración de
Justicia encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su
representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega
haya sido acordada por el Letrado de la Administración de Justicia, sin más limitaciones que
los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos
determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades
alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la
entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Letrado de la
Administración de Justicia dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente.
2. El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza separada, acordar la
imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la
colaboración que el Tribunal les haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la
aplicación de estos apremios, el Tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el
apartado 3 del artículo 589.
3. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de
recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 594 Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado

Artículo 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.581 LEC – Artículo 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se
funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la ejecución, se requerirá de
pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses
devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal
procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad
por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta.
2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la
demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de
pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.

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Artículo 580 Casos en que no procede el requerimiento de pago

Artículo 582 Lugar del requerimiento de pago
Artículo 583 Pago por el ejecutado. Costas

Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo

Artículo 582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.582 LEC – Artículo 582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo.
Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar
en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.
Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, podrá
practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el
requerimiento con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación
mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación edictal.

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Artículo 580 Casos en que no procede el requerimiento de pago
Artículo 581 Casos en que procede el requerimiento de pago

Artículo 583 Pago por el ejecutado. Costas

Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo

Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación

Artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.583 LEC – Artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la
ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero
correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago
realizado.
2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las
costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo
efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
3. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración
de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.

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Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo
Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación
Artículo 586 Destino de la cantidad consignada

Artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.584 LEC – Artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya
despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de
valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines
de la ejecución.

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Artículo 582 Lugar del requerimiento de pago
Artículo 583 Pago por el ejecutado. Costas

Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación
Artículo 586 Destino de la cantidad consignada
Artículo 587 Momento del embargo

Artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.585 LEC – Artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto
en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se
hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo.
El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla
en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En
este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán los embargos que se hubiesen
trabado

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Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo

Artículo 586 Destino de la cantidad consignada
Artículo 587 Momento del embargo
Artículo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito

Artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.586 LEC – Artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada conforme al artículo anterior
se depositará en el establecimiento designado para ello y el embargo seguirá en suspenso.
Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo se
entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.

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Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo
Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación

Artículo 587 Momento del embargo
Artículo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito
Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado

Artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.587 LEC – Artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la
Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de
embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba.
El Letrado de la Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de
garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso,
se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de
protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.

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Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación
Artículo 586 Destino de la cantidad consignada

Artículo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito
Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado
Artículo 590 Investigación judicial del patrimonio del ejecutado

Artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.588 LEC – Artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos
bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito,
siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración
de Justicia una cantidad como límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.
3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares
sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de
cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad
conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al
deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo
que conste una titularidad material de los fondos diferente.
4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del
salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones
establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse
sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se
considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en
dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto,
en el mes anterior.

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Artículo 586 Destino de la cantidad consignada
Artículo 587 Momento del embargo

Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado
Artículo 590 Investigación judicial del patrimonio del ejecutado
Artículo 591 Deber de colaboración

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