Artículo 264 del Código Civil

Art. 264 CC – Artículo 264 del Código Civil Español

Artículo 264.
Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de
hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente
expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La
autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa
comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las
circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios
para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la
voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial
conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos
enumerados en el artículo 287.
No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación
económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio
significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta
que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o
familiar.
La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para
aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 262

Artículo 263

Artículo 265

Artículo 266

Artículo 267

Artículo 265 del Código Civil

Art. 265 CC – Artículo 265 del Código Civil Español

Artículo 265.
A través de un expediente de jurisdicción voluntaria, la autoridad judicial podrá requerir al
guardador en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de
cualquier interesado, para que informe de su actuación, y establecer las salvaguardias que
estime necesarias.
Asimismo, podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier
momento.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 263

Artículo 264

Artículo 266

Artículo 267

Artículo 268

 

Artículo 281 del Código Civil

Art. 281 CC – Artículo 281 del Código Civil Español

Artículo 281.
El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con
discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la
indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función,
cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.
Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual
tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.
En ningún caso, la admisión de causa de excusa o la decisión de remoción de las
personas físicas o jurídicas designadas para el desempeño de los apoyos podrá generar
desprotección o indefensión a la persona que precisa dichos apoyos, debiendo la autoridad
judicial actuar de oficio, mediante la colaboración necesaria de los llamados a ello, o bien, de
no poder contar con estos, con la inexcusable colaboración de los organismos o entidades
públicas competentes y del Ministerio Fiscal.
No concurrirá causa de excusa cuando el desempeño de los apoyos haya sido
encomendado a entidad pública.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 279

Artículo 280

Artículo 282

Artículo 283

Artículo 284

Artículo 282 del Código Civil

Art. 282 CC – Artículo 282 del Código Civil Español

Artículo 282.
El curador tomará posesión de su cargo ante el letrado de la Administración de Justicia.
Una vez en el ejercicio de la curatela, estará obligado a mantener contacto personal con
la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la
diligencia debida.
El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad
jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias.
El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio
proceso de toma de decisiones.
El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de
modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 280

Artículo 281

Artículo 283

Artículo 284

Artículo 285

Artículo 267 del Código Civil

Art. 267 CC – Artículo 267 del Código Civil Español

Artículo 267.
La guarda de hecho se extingue:
1.º Cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se organice de otro
modo.
2.º Cuando desaparezcan las causas que la motivaron.
3.º Cuando el guardador desista de su actuación, en cuyo caso deberá ponerlo
previamente en conocimiento de la entidad pública que en el respectivo territorio tenga
encomendada las funciones de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con
discapacidad.
4.º Cuando, a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de
la persona bajo guarda, la autoridad judicial lo considere conveniente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 265

Artículo 266

Artículo 268

Artículo 269

Artículo 270

Artículo 283 del Código Civil

Art. 283 CC – Artículo 283 del Código Civil Español

Artículo 283.
Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para actuar en
un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a
quien preste apoyo, el letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial
que lo sustituya. Para este nombramiento se oirá a la persona que precise el apoyo y se
respetará su voluntad, deseos y preferencias.
Si, en el caso previsto en el párrafo anterior, fueran varios los curadores con funciones
homogéneas, estas serán asumidas por quien de entre ellos no esté afectado por el
impedimento o el conflicto de intereses.
Si la situación de impedimento o conflicto fuera prolongada o reiterada, la autoridad
judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de cualquier persona legitimada para instar
el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier persona que esté desempeñando la
curatela y previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá
reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un
nuevo curador.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 281

Artículo 282

Artículo 284

Artículo 285

Capítulo III: De la curatela

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 286

Artículo 268 del Código Civil

Art. 268 CC – Artículo 268 del Código Civil Español

Artículo 268.
Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de
apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán
siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en
todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.
Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un
plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional
y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos,
establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años.
Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán,
en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una
modificación de dichas medidas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 266

Artículo 267

Artículo 269

Artículo 270

Artículo 271

Artículo 284 del Código Civil

Art. 284 CC – Artículo 284 del Código Civil Español

Artículo 284.
Cuando la autoridad judicial lo considere necesario por concurrir razones excepcionales,
podrá exigir al curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus
obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Una vez constituida, la
fianza será objeto de aprobación judicial.
En cualquier momento la autoridad judicial podrá modificar o dejar sin efecto la garantía
que se hubiese prestado.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 282

Artículo 283

Artículo 285

Capítulo III: De la curatela

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 286

Artículo 287

Salir de la versión móvil