Artículo 258 del Código Civil

Art. 258 CC – Artículo 258 del Código Civil Español

Artículo 258.
Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su vigencia pese a la
constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido
establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado.
Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del
poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie
voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de
este.
El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u
órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las
facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los
mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el
respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de
extinción del poder.
Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el
curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos,
si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador,
salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa.

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Artículo 259 del Código Civil

Art. 259 CC – Artículo 259 del Código Civil Español

Artículo 259.
Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante
precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en
ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la
situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo
aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.

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Artículo 244 del Código Civil

Art. 244 CC – Artículo 244 del Código Civil Español

Artículo 244.
La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis
años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:
1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente
con persona distinta del otro progenitor.
2.º Cuando los progenitores vivieren separados.
3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria
potestad.

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Artículo 233 del Código Civil

Art. 233 CC – Artículo 233 del Código Civil Español

Artículo 233.
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de quien
estuvo sometido a tutela.
El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del tutor. Si
el saldo es a favor del tutor, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el
pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del tutor, devengará el
interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.

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Artículo 247 del Código Civil

Art. 247 CC – Artículo 247 del Código Civil Español

Artículo 247.
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor;
pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo,
gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos
de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de
su defensor judicial.
El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido
judicialmente el beneficio de la mayor edad.

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Artículo 250

Artículo 234 del Código Civil

Art. 234 CC – Artículo 234 del Código Civil Español

Artículo 234.
El tutor responderá de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o
negligencia.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde
la rendición final de cuentas.

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