Artículo 251 del Código Civil

Art. 251 CC – Artículo 251 del Código Civil Español

Artículo 251.
Se prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:
1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes,
mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos
de costumbre o bienes de escaso valor.
2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o
de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle
por su parte bienes por igual título.
En las medidas de apoyo voluntarias estas prohibiciones no resultarán de aplicación
cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constitución de
dichas medidas.

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Artículo 237 bis del Código Civil

Art. 237 bis CC – Artículo 237 bis del Código Civil Español

Artículo 237.
1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de
hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor
y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y
vigilancia que considere oportunas.
Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se
constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente
facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento
temporal, siendo acogedores los guardadores.
2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores cuando, además
de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados
en el artículo 172.
En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión
de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

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Artículo 240

Artículo 252 del Código Civil

Art. 252 CC – Artículo 252 del Código Civil Español

Artículo 252.
El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo
podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la
persona o personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no
conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes,
que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda.
Igualmente podrán establecer los órganos de control o supervisión que se estimen
convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas.

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Artículo 253 del Código Civil

Art. 253 CC – Artículo 253 del Código Civil Español

Artículo 253.
Cuando una persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de
su capacidad jurídica de modo urgente y carezca de un guardador de hecho, el apoyo se
prestará de modo provisional por la entidad pública que en el respectivo territorio tenga
encomendada esta función. La entidad dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal
en el plazo de veinticuatro horas

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Artículo 254 del Código Civil

Art. 254 CC – Artículo 254 del Código Civil Español

Artículo 254.
Cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que
un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar
de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, a
petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, si lo estima
necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para
cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas se adoptarán si el mayor de dieciséis
años no ha hecho sus propias previsiones para cuando alcance la mayoría de edad. En otro
caso se dará participación al menor en el proceso, atendiendo a su voluntad, deseos y
preferencias.

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Artículo 226 del Código Civil

Art. 226 CC – Artículo 226 del Código Civil Español

Artículo 226.
Se prohíbe al tutor:
1.º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya
aprobado definitivamente su gestión.
2.º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de
un tercero y existiera conflicto de intereses.
3.º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por
igual título.

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Artículo 227 del Código Civil

Art. 227 CC – Artículo 227 del Código Civil Español

Artículo 227.
Los tutores ejercerán su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y
con respeto a sus derechos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la
autoridad

 

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