Artículo 183 del Código Civil

Art. 183 CC – Artículo 183 del Código Civil Español

Artículo 183.
Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su
última residencia:
Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su
desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus
bienes.
Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la
administración de todos sus bienes.
La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina
la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y
hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto,
desde su desaparición. Inscrita en el Registro Civil la declaración de ausencia, quedan
extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el
ausente.

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Artículo 184 del Código Civil

Art. 184 CC – Artículo 184 del Código Civil Español

Artículo 184.
Salvo motivo grave apreciado por el Secretario judicial, corresponde la representación
del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus
bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
1.º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
2.º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el
ausente y el mayor al menor.
3.º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
4.º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente,
con preferencia del mayor sobre el menor.
En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona
solvente de buenos antecedentes que el Secretario judicial, oído el Ministerio fiscal, designe
a su prudente arbitrio.

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Art. 185 CC – Artículo 185 del Código Civil Español

Artículo 185.
El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
1.ª Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.
2.ª Prestar la garantía que el Secretario judicial prudencialmente fije. Quedan
exceptuados los comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo precedente.
3.ª Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los
rendimientos normales de que fueren susceptibles.
4.ª Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del
ausente se establecen en la Ley Procesal Civil.
Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su
especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de
inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.

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Art. 172 ter CC – Artículo 172 ter del Código Civil Español

Artículo 172.
1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la
protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo,
tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección
necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso,
del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación
de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores,
tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si
fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible,
incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de
la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que
sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma
presencial.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del
incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección
establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de
la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la
patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido
patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean
en interés de éste.
La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de
la patria potestad y la remoción de la tutela.
2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por
la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la
patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los
tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la
Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de
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desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que
se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.
Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten
respecto a la protección del menor.
Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u
oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No
obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre
cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de
desamparo.
En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará
legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.
Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola
en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida
la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de
retorno a la familia de origen.
3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad
interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del
menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés.
Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.
4. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública
podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo
comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias
precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la
situación real de desamparo.
Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá
procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente
asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección procedente. Si existieran
personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la
tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas
ordinarias.
Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o
adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para
asegurar la adopción de la medida de protección más adecuada del menor por parte de la
Entidad Pública.
5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en
situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la
desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos
previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.
b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma, en cuyo caso
se procederá al traslado del expediente de protección y cuya Entidad Pública hubiere dictado
resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de
protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de
protección a tenor de la situación del menor.
c) Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor abandonó voluntariamente el
centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.
La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.

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Art. 186 CC – Artículo 186 del Código Civil Español

Artículo 186.
Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los números 1.º,
2.º y 3.º del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y
harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Secretario judicial señale, habida
consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del
ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la
representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la
propia índole.
Los representantes legítimos comprendidos en el número 4.º del expresado artículo
disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y
aprovechamientos en la cuantía que el Secretario judicial señale, sin que en ningún caso
puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio
restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.
Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos,
hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y
declarada por el Secretario judicial, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo
de la cantidad obtenida.

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Artículo 173 del Código Civil

Art. 173 CC – Artículo 173 del Código Civil Español

Artículo 173.
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e
impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía,
alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso
de menor con discapacidad, deberá continuar con los apoyos especializados que viniera
recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.
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2. El acogimiento requerirá el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si
tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
3. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas
a quien hubiere sido confiado la guarda en acogimiento familiar, aquél, el acogedor, el
Ministerio Fiscal, los progenitores o tutor que no estuvieran privados de la patria potestad o
de la tutela o cualquier persona interesada podrán solicitar a la Entidad Pública la remoción
de la guarda.
4. El acogimiento familiar del menor cesará:
a) Por resolución judicial.
b) Por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de
los progenitores, tutores, acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez,
cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo, oídos los
acogedores, el menor, sus progenitores o tutor.
c) Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores del menor.
d) Por la mayoría de edad del menor.
5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con
la obligada reserva

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Art. 187 CC – Artículo 187 del Código Civil Español

Artículo 187.
Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa
alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual,
pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la
demanda.
Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos
percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los
frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la
declaración del Secretario judicial.

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Artículo 173 bis del Código Civil

Art. 173 bis CC – Artículo 173 bis del Código Civil Español

Artículo 173 bis.
1. El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en
familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.
2. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su
duración y objetivos:
a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que
tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección
familiar que corresponda.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la
situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto
se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el
acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración
máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la
medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de
protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos
años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien
directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias
del menor y su familia así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que
atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el
desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del
meno

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Artículo 188 del Código Civil

Art. 188 CC – Artículo 188 del Código Civil Español

Artículo 188.
Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se
probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el
momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el
poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos,
los productos recibidos en la cuantía señalada.
Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por
compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes,
que quedarán a disposición de sus legítimos titulares.

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Artículo 174 del Código Civil

Art. 174 CC – Artículo 174 del Código Civil Español

Artículo 174.
1. Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de
los menores a que se refiere esta sección.
2. A tal fin, la Entidad Pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de
menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la
constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará
cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.
El Ministerio Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del
menor y promoverá ante la Entidad Pública o el Juez, según proceda, las medidas de
protección que estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la Entidad Pública de su
responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
4. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o
guarda de los menores, cuando sea necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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elaboración de informes por parte de los servicios correspondientes de las Administraciones
Públicas competentes.
A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas
competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el Ministerio Fiscal en el
curso de las investigaciones tendentes a determinar la situación de riesgo o desamparo en la
que pudiera encontrarse un menor

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