Artículo 162 del Código Civil

Art. 162 CC – Artículo 162 del Código Civil Español

Artículo 162.
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos
menores no emancipados.
Se exceptúan:
1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su
madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus
deberes de cuidado y asistencia.
2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se
requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 158.

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Art. 163 CC – Artículo 163 del Código Civil Español

Artículo 163.
Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus
hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera
de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés
opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro
por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su
capacidad.

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Art. 164 CC – Artículo 164 del Código Civil Español

Artículo 164.
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos
propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales
establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de
manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de
estos bienes y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad
hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de
indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su
defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente
nombrado.
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria.
Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el
consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

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Art. 165 CC – Artículo 165 del Código Civil Español

Artículo 165.
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que
adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno
sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no
estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes
que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los
números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos
especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán
pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.

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Artículo 166.
Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar
o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos
preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino
por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio,
con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado
deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a
beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y
consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que
su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

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Art. 167 CC – Artículo 167 del Código Civil Español

Artículo 167.
Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el
Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá
adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir
caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un
Administrador.

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Art. 168 CC – Artículo 168 del Código Civil Español

Artículo 168.
Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de
cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para
exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los
padres de los daños y perjuicios sufridos.

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Art. 154 CC – Artículo 154 del Código Civil Español

Artículo 154.
Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los
hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad
física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una
formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá
ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por
autorización judicial.
Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de
adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo.
En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que
les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias,
recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.

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Art. 170 CC – Artículo 170 del Código Civil Español

Artículo 170.
El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por
sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en
causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la
patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

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