Artículo 120 del Código Civil

Art. 120 CC – Artículo 120 del Código Civil Español

Artículo 120.
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada
por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del
Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro
documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del
Registro Civil.
4.º Por sentencia firme.
5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción
de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro
Civil.

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Artículo 105 del Código Civil

Art. 105 CC – Artículo 105 del Código Civil Español

Artículo 105.
No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una
causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se
refieren los artículos anteriores.

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Artículo 108

Artículo 121 del Código Civil

Art. 121 CC – Artículo 121 del Código Civil Español

Artículo 121.
El reconocimiento otorgado por menores no emancipados necesitará para su validez
aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad respecto de
las que hayan establecido medidas de apoyo se estará a lo que resulte de la resolución
judicial o escritura pública que las haya establecido. Si nada se hubiese dispuesto y no
hubiera medidas voluntarias de apoyo, se instruirá la correspondiente revisión de las
medidas de apoyo judicialmente adoptadas para completarlas a este fin.

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Artículo 123

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Artículo 106 del Código Civil

Art. 106 CC – Artículo 106 del Código Civil Español

Artículo 106.
Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean
sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.

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Artículo 107 del Código Civil

Art. 107 CC – Artículo 107 del Código Civil Español

Artículo 107.
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley
aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o
españolas de Derecho internacional privado.

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Artículo 123 del Código Civil

Art. 123 CC – Artículo 123 del Código Civil Español

Artículo 123.
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento
expreso o tácito.
El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de edad con
discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los apoyos que requiera
para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido
medidas de apoyo, se estará a lo allí dispuesto.

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Artículo 108 del Código Civil

Art. 108 CC – Artículo 108 del Código Civil Español

Artículo 108.
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza
puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están
casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos
efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

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Artículo 124 del Código Civil

Art. 124 CC – Artículo 124 del Código Civil Español

Artículo 124.
La eficacia del reconocimiento del menor requerirá el consentimiento expreso de su
representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del
progenitor legalmente conocido.
No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere
efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del
nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición
de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de
la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

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Artículo 109 del Código Civil

Art. 109 CC – Artículo 109 del Código Civil Español

Artículo 109.
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo
podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la
inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de
nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

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