Artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.510 LEC – Artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los
que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se
hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una
de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare
después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos
hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de
fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación
fraudulenta.
2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme
cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha
sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos,
siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no
puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma
pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

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Artículo 509 Órgano competente y resoluciones recurribles

Artículo 511 Legitimación activa
Artículo 512 Plazo de interposición
Artículo 513 Depósito

Artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.511 LEC – Artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme
impugnada.
En el supuesto del apartado 2 del artículo anterior, la revisión sólo podrá ser solicitada
por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

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Artículo 509 Órgano competente y resoluciones recurribles
Artículo 510 Motivos

Artículo 512 Plazo de interposición
Artículo 513 Depósito
Artículo 514 Sustanciación

Artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.512 LEC – Artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años
desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará
toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en
una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá
formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido
Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión
siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los
documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o
declarado la falsedad.

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Artículo 510 Motivos
Artículo 511 Legitimación activa

Artículo 513 Depósito
Artículo 514 Sustanciación
Artículo 515 Eventual suspensión de la ejecución

Artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.513 LEC – Artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se
acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al
efecto la cantidad de 300 euros. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la
demanda de revisión.
2. La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se subsane dentro del
plazo que el Letrado de la Administración de Justicia señale al efecto, que no será en ningún
caso superior a cinco días, determinará que el Tribunal repela de plano la demanda.

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Artículo 512 Plazo de interposición

Artículo 514 Sustanciación
Artículo 515 Eventual suspensión de la ejecución
Artículo 516 Decisión

Artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.514 LEC – Artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Presentada y admitida la demanda de revisión, el Letrado de la Administración de
Justicia solicitará que se remitan al tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia
se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para
que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a
su derecho.
2. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho,
el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una vista que se
sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes.
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se
dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda.
4. Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión,
se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la presente Ley, sin que
opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512.

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Artículo 513 Depósito

Artículo 515 Eventual suspensión de la ejecución
Artículo 516 Decisión

Artículo 517 Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos

Artículo 515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.515 LEC – Artículo 515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las
motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley.

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Artículo 513 Depósito
Artículo 514 Sustanciación

Artículo 516 Decisión

Artículo 517 Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos
Artículo 518 Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación

Artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.516 LEC – Artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la
sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los
autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les
convenga, en el juicio correspondiente.
En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones
hechas en la sentencia de revisión.
2. Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante
y perderá el depósito que hubiere realizado.
3. Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará recurso alguno.

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Artículo 517 Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos
Artículo 518 Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación
Artículo 519 Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados

Artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.517 LEC – Artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
1.º La sentencia de condena firme.
2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos
últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en
asuntos civiles y mercantiles.
3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y
acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su
concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia ; o si es segunda que esté
dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar,
o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
5.º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de
comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que
dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la
fecha de éstos.
6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen
obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los
cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si
ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a
la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los
registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a
los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la
escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal
escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el
párrafo anterior.
8.° El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de
indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados
por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y
circulación de vehículos de motor.
9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra
ley, lleven aparejada ejecución.

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Artículo 515 Eventual suspensión de la ejecución
Artículo 516 Decisión

Artículo 517 Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos
Artículo 518 Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación
Artículo 519 Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados
Artículo 520 Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales

Artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.518 LEC – Artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la
Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en
el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la
correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la
sentencia o resolución.

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Artículo 516 Decisión

Artículo 517 Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos

Artículo 519 Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados
Artículo 520 Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales
Artículo 521 Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas

Artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.519 LEC – Artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no
hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el
tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con
audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características
y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la
condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El
Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y
usuarios afectados.

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Artículo 517 Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos
Artículo 518 Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación

Artículo 520 Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales
Artículo 521 Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas
Artículo 522 Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas. Solicitud de actuaciones judiciales necesarias