Artículo 515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.515 LEC – Artículo 515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las
motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley.

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Artículo 513 Depósito
Artículo 514 Sustanciación

Artículo 516 Decisión

Artículo 517 Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos
Artículo 518 Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación

Artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.516 LEC – Artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la
sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los
autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les
convenga, en el juicio correspondiente.
En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones
hechas en la sentencia de revisión.
2. Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante
y perderá el depósito que hubiere realizado.
3. Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará recurso alguno.

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Artículo 514 Sustanciación
Artículo 515 Eventual suspensión de la ejecución

Artículo 517 Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos
Artículo 518 Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación
Artículo 519 Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados

Artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.517 LEC – Artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
1.º La sentencia de condena firme.
2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos
últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en
asuntos civiles y mercantiles.
3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y
acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su
concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia ; o si es segunda que esté
dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar,
o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
5.º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de
comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que
dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la
fecha de éstos.
6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen
obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los
cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si
ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a
la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los
registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a
los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la
escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal
escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el
párrafo anterior.
8.° El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de
indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados
por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y
circulación de vehículos de motor.
9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra
ley, lleven aparejada ejecución.

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Artículo 515 Eventual suspensión de la ejecución
Artículo 516 Decisión

Artículo 517 Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos
Artículo 518 Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación
Artículo 519 Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados
Artículo 520 Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales

Artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.518 LEC – Artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la
Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en
el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la
correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la
sentencia o resolución.

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Artículo 516 Decisión

Artículo 517 Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos

Artículo 519 Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados
Artículo 520 Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales
Artículo 521 Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas

Artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.519 LEC – Artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no
hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el
tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con
audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características
y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la
condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El
Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y
usuarios afectados.

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Artículo 517 Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos
Artículo 518 Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación

Artículo 520 Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales
Artículo 521 Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas
Artículo 522 Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas. Solicitud de actuaciones judiciales necesarias

Artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.520 LEC – Artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del
apartado 2 del artículo 517, sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que
exceda de 300 euros:
1.º En dinero efectivo.
2.º En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma
esté autorizada o resulte permitida legalmente.
3.º En cosa o especie computable en dinero.
2. El límite de cantidad señalado en el apartado anterior podrá obtenerse mediante la
adición de varios títulos ejecutivos de los previstos en dicho apartado.

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Artículo 521 Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas
Artículo 522 Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas. Solicitud de actuaciones judiciales necesarias

Artículo 523 Fuerza ejecutiva en España. Ley aplicable al procedimiento

Artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.505 LEC – Artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Celebrado el juicio, en el que se practicará la prueba pertinente sobre las causas que
justifican la rescisión, resolverá sobre ella el tribunal mediante sentencia, que no será
susceptible de recurso alguno.
2. A instancia de parte, el tribunal de la ejecución deberá acordar la suspensión de la
ejecución de la sentencia rescindida, si, conforme a lo previsto en el artículo 566, no hubiere
ya decretado la suspensión.

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Artículo 503 Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa juzgada
Artículo 504 Eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la rescisión

Artículo 506 Costas
Artículo 507 Sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria
Artículo 508 Inactividad del demandado y nueva sentencia

Artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.506 LEC – Artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el litigante condenado
en rebeldía, se impondrán a éste todas las costas del procedimiento.
2. Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisión, no se impondrán las costas
a ninguno de los litigantes, salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos.

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Artículo 504 Eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la rescisión
Artículo 505 Sentencia de rescisión

Artículo 507 Sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria
Artículo 508 Inactividad del demandado y nueva sentencia

Artículo 509 Órgano competente y resoluciones recurribles

Artículo 491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.491 LEC – Artículo 491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Podrán en todo caso recurrir en interés de la ley el Ministerio Fiscal y el Defensor del
Pueblo. Asimismo, podrán interponer este recurso las personas jurídicas de Derecho público
que, por las actividades que desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación
con las cuestiones procesales sobre las que verse el recurso, acrediten interés legítimo en la
unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones.

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Artículo 489 Sustanciación y decisión de los recursos de casación foral y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario

Artículo 490 Resoluciones recurribles en interés de la ley

Artículo 492 Interposición y sustanciación
Artículo 493 Sentencia

Artículo 494 Resoluciones recurribles en queja

Artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.492 LEC – Artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los recursos en interés de la ley se interpondrán, en el plazo de un año desde que se
dictó la sentencia más moderna, directamente ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
2. Al escrito en que se interponga el recurso en interés de la ley se acompañarán los
siguientes documentos:
1.º Copia certificada o testimonio de las resoluciones que pongan de manifiesto la
discrepancia que se alegue.
2.º Certificación expedida por el Tribunal Constitucional, que acredite que, transcurrido el
plazo para recurrir en amparo, no se ha interpuesto dicho recurso contra ninguna de las
sentencias alegadas.
3. Del escrito o escritos de interposición, con sus documentos anexos, se dará traslado
por el Letrado de la Administración de Justicia a quienes se hubieren personado como partes
en los procesos en que hubieran recaído las sentencias objeto del recurso, para que, en el
plazo de veinte días, puedan formular alegaciones expresando los criterios jurídicos que
consideren más fundados.

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Artículo 491 Legitimación para recurrir en interés de la ley
Artículo 493 Sentencia

Artículo 494 Resoluciones recurribles en queja
Artículo 495 Sustanciación y decisión

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