Artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.440 LEC – Artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o
transcurridos los plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia,
cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las
partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del
plazo máximo de un mes.
En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará
a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el
conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su
decisión al respecto y las razones de la misma.
En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del
demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de
que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su
declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo
dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo
dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.
La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la
recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas
mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que
declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y
circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días
podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades
públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.
2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista
se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia
acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el
actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se
dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle,
el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.
3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta
de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago
de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a
la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje
el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo
que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las
cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago
enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente,
formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la
cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se
refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la
aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.
Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que
tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de
citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no
hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica
gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del
requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de
su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el
arrendador.
El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley,
teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último
párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las
actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación
posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este
mismo artículo.
Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para
oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por
terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en el día y la hora fijadas.
Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin
formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Letrado de la Administración de
Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando
sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su
mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando
traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad
reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.
En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio,
impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con
posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la
finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última
mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se
celebrará la vista en la fecha señalada.
4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el
requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio
sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el
sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte
teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactas para que tenga lugar, en su
caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada
para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se
recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de
notificación posterior.

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Artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.428 LEC – Artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el
tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes.
2. A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus
representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En
su caso, será de aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415 de esta Ley.
3. Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior,
pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a
cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del
siguiente al de la terminación de la audiencia.

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Artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.429 LEC – Artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad
sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.
La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de
aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia.
La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba,
quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes.
Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar
insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a
las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la
insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los
elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba
o pruebas cuya práctica considere conveniente.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar
sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.
2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles se procederá a señalar la fecha del
juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.
Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez,
teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las
demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
En los restantes casos se fijará la fecha por el Letrado de la Administración de Justicia,
conforme a lo prevenido en el artículo 182.
3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse
fuera del lugar en que tenga su sede el Tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá
acordar que el juicio se señale por el Letrado de la Administración de Justicia para su
celebración dentro del plazo de dos meses.
4. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con
anterioridad a éste.
5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el
juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en
la audiencia y se practicará con la antelación suficiente.
También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que
han de realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese
respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la
remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de
que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de
cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio.
6. No será necesario citar para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su
procurador, hayan comparecido a la audiencia previa.
7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por razón de las pruebas admitidas,
fuese de prever que el juicio no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la
citación lo expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el
día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el Letrado de la
Administración de Justicia, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del
juicio hayan de dar comienzo.
8. Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se
hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado
informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el
juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa
celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la
audiencia.

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Artículo 431 Finalidad del juicio
Artículo 432 Comparecencia e incomparecencia de las partes

Artículo 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.430 LEC – Artículo 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por
causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento
de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 183.

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Artículo 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.431 LEC – Artículo 431 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes,
testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y
reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las pruebas,
en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.

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Artículo 434 Sentencia

Artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.432 LEC – Artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido,
las partes comparecerán en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado.
2. Si no compareciere en el juicio ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo
constar y el tribunal, sin más trámites, declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo
compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio.

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Artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.425 LEC – Artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La resolución de circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se
hallen comprendidas en el artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas en estos
preceptos para las análogas.

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Artículo 427 Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados
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Artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.426 LEC – Artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los
fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones
complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar
extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las
formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme.
Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará
cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar
su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia
para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de
las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 286.
5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se
justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones,
adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo
dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o
precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de
demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les
advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos
aducidos de contrario.

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Artículo 429 Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio

Artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.427 LEC – Artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de
contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su
caso, propone prueba acerca de su autenticidad.
2. Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los
dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o
proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán
sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número 5.º del apartado 1 del
artículo 265.
3. Si las alegaciones o pretensiones a que se refieren los tres primeros apartados del
artículo 426 suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al
proceso algún dictamen pericial, podrán hacerlo dentro del plazo establecido en el apartado
segundo del artículo 338.
4. En el mismo caso del apartado anterior, las partes que asistieren a la audiencia, en
vez de aportar dictamen del perito que libremente designen, podrán solicitar, en la misma
audiencia, la designación por el tribunal de un perito que dictamine. Esta solicitud se
resolverá con arreglo a lo establecido en la sección 5.ª del capítulo VI del Título I del Libro II
de esta Ley.

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Artículo 426 Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos

Artículo 428 Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata
Artículo 429 Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio
Artículo 430 Solicitud de nuevo señalamiento del juicio

Artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.416 LEC – Artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los
artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre
las siguientes:
1.ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases;
2.ª Cosa juzgada o litispendencia;
3.ª Falta del debido litisconsorcio;
4.ª Inadecuación del procedimiento;
5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por
falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se
deduzca.
2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de
competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto
en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre
apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.

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Artículo 414 Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia
Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo

Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas
Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía
Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones

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