Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.394 LEC – Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la
parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así
lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se
tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará
las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos
para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren
las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda
a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad
total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los
litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones
inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto,
el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad
del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita,
éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte
contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que
intervenga como parte.

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Artículo 392 Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales
Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

Artículo 395 Condena en costas en caso de allanamiento
Artículo 396 Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento
Artículo 397 Apelación en materia de costas

Artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.395 LEC – Artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la
imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el
demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se
hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se
hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el
apartado 1 del artículo anterior.

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Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia

Artículo 396 Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento
Artículo 397 Apelación en materia de costas
Artículo 398 Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación

Artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.396 LEC – Artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por
el demandado, aquél será condenado a todas las costas.
2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o
demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

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Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia
Artículo 395 Condena en costas en caso de allanamiento

Artículo 397 Apelación en materia de costas
Artículo 398 Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación

Artículo 399 La demanda y su contenido

 

Artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.397 LEC – Artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el
recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la
primera instancia.

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Artículo 395 Condena en costas en caso de allanamiento
Artículo 396 Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento

Artículo 398 Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación

Artículo 399 La demanda y su contenido
Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos

Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.398 LEC – Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,
extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del
recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por
infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de
los litigantes.

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Artículo 396 Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento
Artículo 397 Apelación en materia de costas

Artículo 399 La demanda y su contenido
Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos
Artículo 401 Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda

Artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.399 LEC – Artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que
se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del
demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán
numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y
precisión lo que se pida.
2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del
procurador y del abogado, cuando intervengan.
3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión
o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los
documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que
fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos
sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.
4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo
planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre
capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia
y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros
hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia
sobre el fondo.
5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan,
se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el
caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y
separadamente.

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Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos
Artículo 401 Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda
Artículo 402 Oposición a la acumulación de acciones

Artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.400 LEC – Artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en
distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten
conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su
alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de
las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta
Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y
de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se
considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse
en éste.

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Artículo 401 Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda
Artículo 402 Oposición a la acumulación de acciones
Artículo 403 Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda

Artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.385 LEC – Artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la
parte a la que este hecho favorezca.
Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que
parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.
2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá
dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe,
en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el
hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.
3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los
casos en que aquélla expresamente lo prohíba.

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Artículo 387 Concepto de cuestiones incidentales
Artículo 388 Norma general sobre procedimiento

Artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.386 LEC – Artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los
efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un
enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en
virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por
ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo
anterior.

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Artículo 385 Presunciones legales

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Artículo 388 Norma general sobre procedimiento
Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento

Artículo 374 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.374 LEC – Artículo 374 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las declaraciones testificales prestadas en vista o juicio se documentarán conforme a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 146.

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Artículo 377 Tachas de los testigos