Artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.363 LEC – Artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero los gastos de los
que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta de la parte que
los haya presentado.
Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con
relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren,
referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado
suficientemente ilustrado.

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Artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.364 LEC – Artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si por enfermedad u otro motivo de los referidos en el párrafo segundo del apartado 4
del artículo 169, el tribunal considerare que algún testigo no puede comparecer en la sede
de aquél, podrá tomársele declaración en su domicilio bien directamente, bien a través de
auxilio judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la demarcación del tribunal.
A la declaración podrán asistir las partes y sus abogados, y, si no pudieren comparecer,
se les autorizará a que presenten interrogatorio escrito previo con las preguntas que desean
formular al testigo interrogado.
2. Cuando, atendidas las circunstancias, el tribunal considere prudente no permitir a las
partes y a sus abogados que concurran a la declaración domiciliaria, se dará a las partes
vista de las respuestas obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer día, que se
formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones
oportunas, conforme a lo prevenido en el artículo 372.

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Artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.365 LEC – Artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o promesa de decir verdad, con la
conminación de las penas establecidas para el delito de falso testimonio en causa civil, de
las que le instruirá el tribunal si manifestare ignorarlas.
2. Cuando se trate de testigos menores de edad penal, no se les exigirá juramento ni
promesa de decir verdad.

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Artículo 366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.366 LEC – Artículo 366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran
consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo.
2. Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de
otros.
A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias.

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Artículo 364 Declaración domiciliaria del testigo
Artículo 365 Juramento o promesa de los testigos

Artículo 367 Preguntas generales al testigo
Artículo 368 Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen
Artículo 369 Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión

Artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.367 LEC – Artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El tribunal preguntará inicialmente a cada testigo, en todo caso:
1.º Por su nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.
2.º Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de
alguno de los litigantes, sus abogados o procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos
de adopción, tutela o análogos.
3.º Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya
propuesto o de su procurador o abogado o ha tenido o tiene con ellos alguna relación
susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos.
4.º Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
5.º Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus procuradores o
abogados.
6.º Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.
2. En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del apartado anterior, las partes
podrán manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad.
El tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas y
respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar
sentencia.

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Artículo 369 Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión
Artículo 370 Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito

Artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.368 LEC – Artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las preguntas que se planteen al testigo deberán formularse oralmente y con la
debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se
incorporaran, se tendrán por no realizadas.
2. El tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio,
admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y
circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio.
Se inadmitirán las preguntas que no se refieran a los conocimientos propios de un testigo
según el artículo 360.
3. Si pese a haber sido inadmitida, se respondiese una pregunta, la respuesta no
constará en acta.

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Artículo 371 Testigos con deber de guardar secreto

Artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.353 LEC – Artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de
los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar,
objeto o persona.
2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento
judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que
éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica
en la materia.
La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros
extremos que le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona de las
indicadas en el párrafo anterior.
3. Acordada por el Tribunal la práctica del reconocimiento judicial, el Secretario señalará
con cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el
mismo

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Artículo 355 Reconocimiento de personas
Artículo 356 Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial

Artículo 354 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.354 LEC – Artículo 354 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la
efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba
reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer.
2. Las partes, sus procuradores y abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y
hacer al tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.
3. Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase conveniente oír las
observaciones o declaraciones de las personas indicadas en el apartado 2 del artículo
anterior, les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad.

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Artículo 356 Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial
Artículo 357 Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos

Artículo 355 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.355 LEC – Artículo 355 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de un interrogatorio
realizado por el tribunal, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto. En dicho
interrogatorio, que podrá practicarse, si las circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada o
fuera de la sede del tribunal, podrán intervenir las partes siempre que el tribunal no lo
considere perturbador para el buen fin de la diligencia.
2. En todo caso, en la práctica del reconocimiento judicial se garantizará el respeto a la
dignidad e intimidad de la persona.

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Artículo 357 Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos
Artículo 358 Acta del reconocimiento judicial

Artículo 356 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.356 LEC – Artículo 356 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el tribunal lo considere conveniente, podrá disponer, mediante providencia,
que se practiquen en un solo acto el reconocimiento judicial y el pericial, sobre el mismo
lugar, objeto o persona, siguiéndose el procedimiento establecido en esta Sección.
2. Las partes podrán solicitar también la práctica conjunta de ambos reconocimientos y el
tribunal la ordenará si la estima procedente.

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Artículo 355 Reconocimiento de personas

Artículo 357 Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos
Artículo 358 Acta del reconocimiento judicial
Artículo 359 Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial