Artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.225 LEC – Artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia
objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa
causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la
establezca como obligatoria.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la
Administración de Justicia.
6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que,
conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.

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Artículo 226 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.226 LEC – Artículo 226 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan
luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la
formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio
Fiscal.
2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan
en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad de
estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse
visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.

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Artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.227 LEC – Artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos
procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o
determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la
ley contra la resolución de que se trate.
2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que
hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la
subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o
de alguna en particular.
En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una
nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare
falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o
intimidación que afectare a ese tribunal.

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Artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.228 LEC – Artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin
embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán
pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración
de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre
que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y
siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la
resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días,
desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del
defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de
actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier
incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se
inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.
2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se
refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia
de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la
suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Letrado de la
Administración de Justicia se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los
documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la
petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular
por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen
pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente
anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente
establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al
solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se
promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

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Artículo 229 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.229 LEC – Artículo 229 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse
si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.

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Artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.214 LEC – Artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas,
pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el
Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos
días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del
Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien
hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la
presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones
de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en
cualquier momento.
4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o
corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la
que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

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Artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.215 LEC – Artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere
necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser
subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento
establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente
pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el
proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la
notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia
de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará
auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber
lugar a completarla.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se
refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que
se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni
rectificar lo que hubiere acordado.
4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por
el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise subsanar o completar los
decretos que hubiere dictado.
5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se
deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este
artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o
decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la
Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se
interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento,
continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que
reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

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Artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.216 LEC – Artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos,
pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos
especiales.

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Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.217 LEC – Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase
dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o
del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la
carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de
los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos
aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,
conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia
jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al
demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y
manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese,
respectivamente.
5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las
alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del
sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de
parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos
públicos competentes.
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una
disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos
relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el
tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada
una de las partes del litigio.

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Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.218 LEC – Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las
demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las
declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo
todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de
Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las
normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los
litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que
conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e
interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y
jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las
reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida
separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

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