Artículo 44 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.44 LEC – Artículo 44 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 44. Predeterminación legal de la competencia.
Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el
conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la
incoación de las actuaciones de que se trate.

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SECCIÓN 1. DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

Artículo 45 Competencia de los Juzgados de Primera Instancia
Artículo 46 Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia
Artículo 47 Competencia de los Juzgados de Paz

Artículo 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.29 LEC – Artículo 29 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 29. Provisión de fondos.
1. El poderdante está obligado a proveer de fondos al procurador, conforme a lo
establecido por la legislación civil aplicable para el contrato de mandato.
2. Si, después de iniciado un proceso, el poderdante no habilitare a su procurador con
los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a
verificarlo.
Esta pretensión se deducirá ante el Tribunal que estuviere conociendo del asunto.
Deducida dicha pretensión, por el Letrado de la Administración de Justicia se dará traslado al
poderdante por el plazo de diez días y el Letrado de la Administración de Justicia resolverá
mediante decreto lo que proceda, fijando, en su caso, la cantidad que estime necesaria y el
plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.

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Artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.45 LEC – Artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
1. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera
instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen
atribuidos a otros tribunales.
2. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados:
a) De los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
b) De los concursos de persona natural que no sea empresario.

Artículo 43 Prejudicialidad civil

CAPÍTULO II. De las reglas para determinar la competencia

Artículo 44 Predeterminación legal de la competencia

SECCIÓN 1. DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

Artículo 46 Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia
Artículo 47 Competencia de los Juzgados de Paz

Artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.30 LEC – Artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 30. Cesación del procurador.
1. Cesará el procurador en su representación:
1.º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se
entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador
que se haya personado en el asunto.
Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión
sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que
pretenda sustituirle, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como
otorgantes de los respectivos poderes, se resolverá la cuestión por medio de decreto.
2.º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la
suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner
el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del
Tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber
al Tribunal.
Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante
o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que
habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez
días.
Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente
apartado de la representación que venía ostentando.
3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador.
En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del
Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los
herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.
Cuando fallezca el procurador, el Letrado de la Administración de Justicia hará saber al
poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el
plazo de diez días.
4.º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado
y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se
hubiere otorgado el poder.
2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona
jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que,
conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en
la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o
patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni
darán lugar a nueva personación.

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Artículo 33 Designación de procurador y de abogado

Artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.46 LEC – Artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia.
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento
específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los
procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales
competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión
por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.

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SECCIÓN 1. DE LA COMPETENCIA OBJETIVA

Artículo 45 Competencia de los Juzgados de Primera Instancia
Artículo 47 Competencia de los Juzgados de Paz
Artículo 48 Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva
Artículo 49 Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte

Artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.15 bis LEC – Artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 15 bis. Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de
datos.
1. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los
órganos competentes de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias
podrán intervenir en los procesos de defensa de la competencia y de protección de datos,
sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial,
mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre
cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia. Con la venia del correspondiente órgano judicial, podrán presentar también
observaciones verbales. A estos efectos, podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente
que les remita o haga remitir todos los documentos necesarios para realizar una valoración
del asunto de que se trate.
La aportación de información no alcanzará a los datos o documentos obtenidos en el
ámbito de las circunstancias de aplicación de la exención o reducción del importe de las
multas previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia.
2. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los
órganos competentes de las comunidades autónomas aportarán la información o
presentarán las observaciones previstas en el número anterior diez días antes de la
celebración del acto del juicio a que se refiere el artículo 433 o dentro del plazo de oposición
o impugnación del recurso interpuesto.
3. Lo dispuesto en los anteriores apartados en materia de procedimiento será asimismo
de aplicación cuando la Comisión Europea, la Agencia Española de Protección de Datos y
las autoridades autonómicas de protección de datos, en el ámbito de sus competencias,
consideren precisa su intervención en un proceso que afecte a cuestiones relativas a la
aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016.

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Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso
Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

Artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.16 LEC – Artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 16. Sucesión procesal por muerte.
1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas
que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que
éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de
la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás
partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el
Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en
nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.
2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se
personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Letrado de la Administración
de Justicia por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con
identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la
existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.
En la misma resolución del Letrado de la Administración de Justicia por la que se
acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los
sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los
sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá
adelante, declarándose por el Letrado de la Administración de Justicia la rebeldía de la parte
demandada.
Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por
cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará
por el Letrado de la Administración de Justicia decreto en el que teniendo por desistido al
demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere,
en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no
personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que
la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.

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CAPÍTULO III. De la sucesión procesal

Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso
Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones

Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión

Artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.17 LEC – Artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 17. Sucesión por transmisión del objeto litigioso.
1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el
adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la
posición que ocupaba el transmitente. El Letrado de la Administración de Justicia dictará
diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un
plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia,
mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la
posición que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su
oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo
que estime procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o
defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer
contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si
el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el
juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.
3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en
procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos
casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones
le correspondieran frente al concursado.

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Artículo 20 Renuncia y desistimiento

Artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.4 LEC – Artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 4. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contenciosoadministrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la
presente Ley.

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Artículo 5 Clases de tutela jurisdiccional

CAPÍTULO I. De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación

Artículo 6 Capacidad para ser parte
Artículo 7 Comparecencia en juicio y representación

Artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.18 LEC – Artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 18. Sucesión en los casos de intervención provocada.
En el caso a que se refiere la regla 4.ª del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud
presentada por el demandado se dará traslado por el Letrado de la Administración de
Justicia a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de
cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte
procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.

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Artículo 16 Sucesión procesal por muerte
Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso

CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones

Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión
Artículo 20 Renuncia y desistimiento
Artículo 21 Allanamiento